Doctrina
Título:Problemas actuales de responsabilidad en el contrato de viajes combinados
Autor:Martín Osante, Juan M.
País:
España
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 43 - Julio 2018
Fecha:11-07-2018 Cita:RLADA-DXXXVI-65
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I. Introducción
II. Normativa reguladora del viaje combinado
III. Resolución, cancelación y no confirmación de la reserva
IV. Desistimiento del consumidor
V. Incumplimiento
VI. Responsabilidad
VII. Garantías
VIII. Prescripción
IX. Líneas generales del futuro régimen de responsabilidad relativo a los contratos de viajes combinados
Notas

Problemas actuales de responsabilidad en el contrato de viajes combinados*

José M. Martín Osante

I. Introducción [arriba] 

La adopción de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) N° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo[1], ha puesto de manifiesto, nuevamente, la relevancia económica que presenta el turismo para los países de la Unión Europea.[2] Con esta Directiva, se pretende adaptar el marco jurídico de la UE a la realidad actual del mercado de la comercialización y contratación de los viajes combinados (vacaciones combinadas, circuitos combinados) y de los servicios de viaje vinculados, contribuyendo con ello al buen funcionamiento del mercado interior y con la finalidad de conseguir un elevado y uniforme nivel de protección de los viajeros (art. 1 Directiva UE 2015/2302). En concreto, los Estados miembros de la UE tienen que aprobar las normativas internas correspondientes en cumplimiento de la citada Directiva, disposiciones que deberán aplicarse a partir del 1 de julio de 2018 (art. 28 Directiva UE 2015/2302).

Con ocasión de la entrada en vigor de esta Directiva UE 2015/2302 y teniendo en cuenta que, con frecuencia, los viajes combinados contemplan el servicio de transporte aéreo de pasajeros entre los servicios de viaje[3], en el presente trabajo, serán objeto de estudio algunos problemas actuales que plantea el régimen de responsabilidad previsto para los supuestos de no ejecución o de ejecución incorrecta del contrato de viajes combinados.

II. Normativa reguladora del viaje combinado [arriba] 

En España, el contrato de viaje combinado se encuentra regulado en el Libro IV (arts. 150 a 165) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y, en lo sucesivo, LGDCU). La estructura y el contenido de la regulación vigente es prácticamente una reproducción de lo previsto anteriormente en la derogada Ley N° 21/1995, de 6 de julio, de viajes combinados -LVC- (disposición derogatoria única, apartado 5, LGDCU), si bien es cierto que con ocasión de la refundición parcial de la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios operada por el RDLeg. 1/2007[4] se incorporaron al mismo ciertas novedades en materia de viajes combinados con respecto al régimen de la LVC, dirigidas a matizar y aclarar ciertos aspectos de dicha Ley, así como a mejorar la protección del turista.

Las referidas novedades afectan, principalmente, al contenido del programa o folleto informativo (bebidas, precio), al contenido del contrato (gastos de anulación), al momento en que debe facilitarse la información adicional sobre el viaje contratado (a más tardar cuando se confirmen las reservas), a la resolución del contrato (reintegro de cantidades desembolsadas) y a la responsabilidad de organizadores y detallistas (se decanta expresamente por la responsabilidad solidaria y reconoce el derecho de repetición).

III. Resolución, cancelación y no confirmación de la reserva [arriba] 

La vigente regulación de los viajes combinados (art. 159 LGDCU) somete a un mismo régimen jurídico a los siguientes supuestos de hecho:

A) Resolución del contrato por el consumidor que no acepta la modificación significativa de algún elemento esencial del contrato antes de la salida.

B) Cancelación del viaje por el organizador antes de la fecha de salida, por cualquier motivo que no sea imputable al consumidor como, por ejemplo, una guerra o un maremoto que impida la realización del viaje previsto.

C) No confirmación de la reserva al consumidor en los términos previstos en el contrato, es decir, cuando se ha contratado el viaje combinado y se ha efectuado la oportuna reserva, pero quedando esta pendiente de confirmación posterior por parte de la Agencia de Viajes dentro del plazo fijado en dicho contrato [letra o) del art. 154.1 LGDCU]. Si bien es cierto que la LGDCU no prevé cuál es la antelación mínima a la fecha de salida con la que deberá confirmarse la reserva, cabría aplicar analógicamente el plazo de 10 días de antelación mínima a la fecha de salida previsto para la cancelación del viaje por no alcanzarse el número mínimo de personas inscritas exigido para realizar el viaje [arts. 154.1.f) y 159.4.a) LGDCU].[5]

Cuando concurra alguno de estos tres supuestos, el cliente tendrá derecho a lo siguiente:

A) Derecho a optar entre el reembolso de todas las sumas ya abonadas en cumplimiento del contrato de viaje combinado o la realización de otro viaje de calidad equivalente o superior al contratado que le proponga la Agencia de Viajes. Si el cliente optase por realizar ese viaje alternativo de calidad equivalente o superior al inicialmente contratado, la Agencia no podría exigir al cliente el abono de cantidad adicional alguna.[6] Si el viaje alternativo ofrecido y aceptado fuese de calidad inferior a la del frustrado viaje contratado, entonces la Agencia de Viajes (organizador o detallista) deberá rembolsar al cliente la diferencia de precio entre lo ya abonado en relación con el viaje inicialmente contratado y el coste completo del viaje alternativo finalmente aceptado.[7]

A pesar de que la Agencia le ofrezca al cliente un viaje alternativo, este siempre tendrá derecho a optar por el reembolso de todas las cantidades ya abonadas conforme al contrato. Concretamente, el cliente deberá exigir el reembolso al empresario a quien le haya efectuado los pagos y este empresario deberá reintegrar al cliente tales sumas en los plazos y condiciones recogidas en el art. 76 LGDCU. En el presente precepto, se establece un plazo máximo de 30 días para efectuar el reembolso de las cantidades abonadas, de tal suerte que si el empresario deja transcurrir este plazo sin efectuar la devolución de las cantidades pagadas, el cliente tendrá derecho a reclamar el doble de las sumas a rembolsar, así como los daños y perjuicios causados que excedan de esa cantidad duplicada.[8] El cómputo del citado plazo de 30 días comenzará desde la notificación por el cliente a la Agencia de Viajes de su opción por la resolución del contrato (ante la modificación significativa de algún elemento esencial del mismo) o desde que concurran las circunstancias determinantes de la cancelación del viaje. Nada establece la LGDCU en cuanto al inicio del cómputo del plazo en caso de no confirmación de la reserva. Al respecto, ya se ha señalado supra que la Agencia debería confirmar la reserva al cliente con una antelación mínima de diez días a la fecha prevista de salida. En consecuencia, caso de no confirmarse la reserva, el cómputo del citado plazo de 30 días debería iniciarse en esa misma fecha límite de diez días antes de la fecha prevista para la salida.

B) Derecho a una indemnización mínima por incumplimiento del contrato. La indemnización prevista en el art. 159.3 LGDCU tiene carácter mínimo, de tal forma que si el cliente acredita haber sufrido daños más cuantiosos tendrá derecho a una indemnización mayor a la mínima legalmente prevista.[9] Esta indemnización se acumula al reembolso de todas las cantidades previamente abonadas por el cliente o al viaje alternativo aceptado por el cliente (y, en caso de ser de calidad inferior al inicialmente contratado y sea procedente, a la devolución de la diferencia de precio).[10] El cliente tendrá derecho a esta indemnización (mínima legal del art. 159.3 LGDCU o de mayor cuantía cuando los daños acreditados sean superiores) en los supuestos de resolución por el consumidor (ante modificaciones significativas de elementos esenciales efectuadas por el organizador con anterioridad a la salida), de cancelación por la Agencia -antes de la fecha de salida- por cualquier motivo que no sea imputable al consumidor y de no confirmación de la reserva por la Agencia.[11] Así, se deduce, particularmente, del tenor literal del párr. 3º del art. 159 LGDCU, cuando en su inicio dispone que “En los anteriores supuestos” el consumidor tendrá derecho a ser indemnizado, pues precisamente los supuestos a los que se refiere con anterioridad ese art. 159 son los tres ya indicados: por una parte, resolución y cancelación (párr. 1º del art. 159) y, por otra, no confirmación de la reserva (párr. 2º del art. 159).

La cuantía mínima de la indemnización se fija mediante porcentajes del precio total del viaje que se incrementan en función de la proximidad del incumplimiento a la fecha de salida. En concreto, la LGDCU (art. 159.3) establece las siguientes cuantías mínimas de la indemnización: a) el 5% del precio total del viaje contratado cuando el incumplimiento tenga lugar entre los dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de salida; b) el 10% si el incumplimiento se produce entre los quince y tres días anteriores a la fecha prevista para la realización del viaje; y c) el 25%, si el incumplimiento tiene lugar en las 48 horas anteriores a la fecha prevista para comenzar el viaje.

Existen dos causas de exoneración del pago de la indemnización por la Agencia:

1ª) Cuando la cancelación se produzca porque el número de personas inscritas para realizar el viaje sea inferior al exigido y así se comunique de forma escrita al cliente con anterioridad a la fecha límite fijada a tal efecto en el contrato. En todo caso, la antelación mínima para llevar a cabo esta comunicación será de diez días a la fecha prevista de inicio del viaje [arts. 154.1.f) y 159.4.a) LGDCU].

2ª) Cuando la cancelación del viaje se haya debido a fuerza mayor. No obstante, esta segunda causa de exoneración no opera en los supuestos de exceso de reservas, motivo por el que incluso concurriendo fuerza mayor existirá la obligación de indemnizar al consumidor. Nótese que la presente segunda causa de exoneración alude literal y exclusivamente a la cancelación del viaje, si bien debe entenderse aplicable -analógicamente- también a los casos de resolución del contrato por el cliente al no aceptar la modificación significativa de algún elemento esencial del mismo realizada por la Agencia, de modo que si la causa de tal modificación fue la fuerza mayor no existiría obligación de indemnizar al consumidor.[12] El propio art. 159.4.b) LGDCU define lo que debe entenderse por fuerza mayor. Conforme a esta definición, serán constitutivas de fuerza mayor aquellas circunstancias que resulten imprevisibles, inevitables y ajenas al ámbito de control del organizador o detallista como, por ejemplo, guerras, terremotos, huracanes o huelgas de personal ajeno al organizador y al detallista.[13]

IV. Desistimiento del consumidor [arriba] 

El art. 160 LGDCU mantiene la facultad del consumidor, ya prevista en la derogada LVC (art. 9.4), de desistir del viaje no iniciado.[14] Por diferentes motivos, como por ejemplo, la enfermedad del cliente, el fallecimiento de un familiar suyo, el incendio sufrido por la reserva natural en la que se encuentra la casa rural donde tenía previsto alojarse el consumidor para realizar diferentes rutas a pie a través de dicha reserva (a pesar de que la casa rural no se haya visto afectada por el incendio) o por haberse producido antes de la salida (o porque va a producirse durante el viaje) una catástrofe natural (huracán, maremoto, inundaciones...) en el lugar de destino, el consumidor puede perder el interés en la realización del viaje previamente contratado. Pensando en este tipo de supuestos, el art. 160 LGDCU permite al consumidor desistir del contrato de viaje combinado antes de su inicio, lo que le otorga el derecho a la devolución de las cantidades ya abonadas, pero deberá abonar, a la Agencia, salvo que concurra fuerza mayor, los gastos de gestión, los gastos de anulación, si los hubiere, y una penalización que consiste en un porcentaje del precio total del viaje que se incrementa o disminuye dependiendo de la mayor o menor proximidad de la fecha del desistimiento a la fecha prevista de inicio del viaje. En relación con este desistimiento del consumidor, cabe realizar las siguientes afirmaciones:

a) El cliente debe comunicar a la Agencia su decisión de dejar sin efecto el contrato, pues el desistimiento producirá sus efectos desde que la Agencia conozca o deba conocer tal decisión.[15]

b) Resulta indiferente la forma en que el cliente comunique a la Agencia su desistimiento (telefónicamente, vía fax, correo electrónico, carta con acuse de recibo...), dado que la LGDCU no exige una forma determinada. Ahora bien, es recomendable emplear la forma escrita a fin de facilitar la prueba posterior de la práctica de tal comunicación.[16]

c) El contenido de la citada comunicación debe poner de manifiesto la voluntad del cliente de dejar sin efecto el contrato, sin necesidad de justificar su decisión. No obstante, si el cliente ejercita su facultad de desistimiento por causa de fuerza mayor, lo debería hacer constar en su comunicación a la Agencia, a fin de que esta pueda acreditar su concurrencia y, de este modo, evitar que dicha Agencia le reclame indemnización alguna.

d) La LGDCU permite que la facultad de desistimiento se ejercite «en todo momento», lo que puede interpretarse en el sentido de que cabe la posibilidad de desistir antes e incluso después de la salida. Sin embargo, la regulación del desistimiento está prevista únicamente para los supuestos en que se deja sin efecto el contrato antes de la salida o en mismo momento de la salida (no presentándose a la misma -no show-). Así, se deduce de la ubicación de la regulación del desistimiento en el mismo capítulo en que se regulan otros supuestos, en que se deja sin efecto el contrato antes de la salida (resolución por el consumidor ante modificaciones significativas de elementos esenciales practicadas por la Agencia y cancelación del viaje por la Agencia) y del régimen jurídico del desistimiento, conforme al cual el cliente tiene derecho a la devolución de todo lo pagado y la penalización se fija en función de la antelación del desistimiento respecto a la fecha de salida.[17] Esto no impide afirmar que el cliente puede desistir del contrato una vez iniciado el viaje, pero a este desistimiento no le será de aplicación el art. 160 LGDCU. Será necesario precisar la causa del desistimiento -posterior al inicio del viaje- para determinar sus consecuencias jurídicas, de tal suerte que si el cliente desiste por su libre voluntad deberá abonar el importe total del viaje (consecuencia prevista para los supuestos en que el cliente no se presenta a la salida, por lo que con mayor motivo se deberá aplicar esta consecuencia a los casos en que ya iniciado el viaje se desiste voluntariamente del mismo), pero si el cliente desiste ante incumplimientos de la Agencia (que pueden tener su causa incluso en la concurrencia de fuerza mayor) deberían aplicarse las normas sobre incumplimiento (arts. 161 y 162 LGDCU).

e) El cliente tiene derecho a la devolución de todas las cantidades abonadas en concepto de pago del precio, lo que implica que la Agencia pierde su pretensión al pago del precio del viaje.

f) El cliente, salvo que la resolución sea debida a fuerza mayor, debe abonar a la Agencia (organizador o detallista) los gastos de gestión, de anulación, si los hubiere, y una penalización.[18] La práctica anterior a la entrada en vigor del Texto Refundido 1/2007 puso de manifiesto la problemática existente en torno a la fijación de los gastos de gestión y de anulación, debido a que la LVC no definía lo que se entendía por cada uno de esos gastos ni determinaba cuáles eran las partidas concretas comprendidas bajo cada uno de estos gastos. La LGDCU sigue sin definir tales gastos, pero a fin de evitar o, al menos, reducir este tipo de problemas, exige que en el contrato se desglosen los gastos de gestión, así como los gastos de anulación, si los hubiere y pudiesen calcularse razonablemente en el momento de contratar. De este modo, se proporciona al cliente una mayor seguridad jurídica, ya que podrá conocer de antemano las cantidades -aproximadas- que deberá abonar a la Agencia en caso de ejercitar su facultad de desistimiento.

Los gastos de gestión y de anulación (comunicaciones telefónicas, envío de faxes, anulación de billetes, anulación de reservas en excursiones o restaurantes, etc.) deben ser probados por la Agencia, mientras que la penalización no requiere de actividad probatoria alguna por parte de la Agencia[19], pues no presenta un carácter indemnizatorio, sino punitivo[20] (su finalidad no es la de reparar el daño ocasionado sino la de sancionar -civilmente- al cliente).

La cuantía de la penalización asciende al 5% del precio total del viaje, si el desistimiento tiene lugar entre los días once y catorce anteriores a la fecha de inicio del viaje, al 15% entre los días tres y diez, y al 25% dentro de las 48 horas previas a la salida. Si el desistimiento se produce con quince o más días de antelación a la fecha de salida, el cliente no debe abonar penalización alguna, pero deberá pagar los gastos de gestión y de anulación.[21]

En cualquier caso, el cliente puede suscribir un seguro que cubra los mencionados gastos (gestión, anulación y penalización) derivados de su desistimiento (cancelación o anulación) del viaje.[22]

g) Los gastos de cancelación (anulación) del viaje por el consumidor se fijarán de conformidad con lo pactado por las partes, cuando el viaje se encuentre sometido «a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques o tarifas especiales» [art. 160.b) LGDCU].

h) Únicamente cuando concurra fuerza mayor, quedará el consumidor exonerado de la obligación de abonar a la Agencia los gastos de gestión, los de anulación y la penalización. Dado que la regulación del desistimiento no contiene una definición de la fuerza mayor, debe aplicarse la prevista en relación con la cancelación del viaje por la Agencia [art. 159.4.b) LGDCU]. Como consecuencia, el concepto de fuerza mayor comprenderá aquellas circunstancias imprevisibles e inevitables que siendo ajenas a la voluntad y al control del consumidor le impiden aprovechar o disfrutar del viaje contratado. Entre estas circunstancias, se encuentran las catástrofes naturales como terremotos, huracanes, etc. e igualmente las circunstancias de carácter personal que afecten al consumidor[23]: accidente, enfermedad[24], fallecimiento de un familiar cercano, designación para formar parte de un jurado...

i) Si el cliente no se presentase a la salida del viaje, deberá abonar el cien por cien de su precio, salvo que las partes acuerden una solución diferente [art. 160.a) LGDCU].

V. Incumplimiento [arriba] 

La regulación del incumplimiento del contrato de viaje combinado con posterioridad a su inicio se encuentra prevista en el art. 161 LGDCU. Concretamente, este precepto establece las consecuencias jurídicas que se derivan de aquellos supuestos en que «el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato». Una interpretación literal del presente art. podría llevar a considerar que este contempla únicamente los supuestos de incumplimiento parcial o de inejecución u omisión de alguno de los servicios contratados (supresión de excursiones, ausencia de servicio de restauración, ausencia de servicio de transporte del aeropuerto al hotel, ausencia de guía[25], etc.). No obstante, entendemos que tal precepto resulta aplicable también al supuesto de cumplimiento defectuoso o ejecución incorrecta de las prestaciones contractuales[26] (comida, alojamiento o transporte de calidad inferior a la contratada[27], sustitución de la localidad de destino pactada -tranquila y con paisajes naturales- por otra más bulliciosa e industrial[28], exceso de ruido o de suciedad en el hotel, situación del hotel muy alejada del casco antiguo de la ciudad o de la playa, cuando en el folleto se indicaba que el hotel se encontraba en el mismo casco antiguo o en primera línea de playa, pérdida de una maleta[29], etc.).

Entre los motivos por los que debe aplicarse el art. 161 LGDCU a los supuestos de cumplimiento defectuoso, cabe destacar los siguientes:

a) la literalidad del art. no excluye esta aplicación, pues el organizador que «no suministre o compruebe que no puede suministrar» algún servicio turístico contratado posiblemente proporcionará otro servicio alternativo que puede no ajustarse a lo pactado y ser defectuoso;

b) la obligación principal que asume la Agencia de Viajes consiste en ejecutar correctamente el viaje contratado, de tal suerte que tanto la inejecución como la ejecución defectuosa de alguna prestación constituyen incumplimientos y precisamente el art. 161 LGDCU regula el «incumplimiento», tal y como refleja el título del Capítulo II («Incumplimiento, responsabilidad y garantías») en el que se incardina tal art.;

c) la exclusión de los cumplimientos defectuosos del ámbito de aplicación del art. 161 LGDCU perjudicaría al consumidor, ya que se plantearía la duda de qué régimen aplicar a tales supuestos, con el riesgo de que finalmente no se le reconociesen los derechos previstos en el mismo;

d) los consumidores pueden reclamar al amparo de la regulación de los viajes combinados tanto las inejecuciones del contrato como las ejecuciones defectuosas del mismo, por disponerlo así el art. 154.1.ñ) LGDCU (en relación con el art. 164 LGDCU), de modo que el cumplimiento defectuoso debe entenderse contemplado en el citado art. 161 LGDCU.

No todo distanciamiento entre los servicios previstos en el folleto y contratados por el consumidor y los servicios efectivamente prestados, puede considerarse un incumplimiento contractual. Existen determinadas inconveniencias, incidencias o molestias que, sin alcanzar el rango de incumplimiento, deben ser asumidas por el consumidor. La delimitación de la línea divisoria entre las meras molestias y los incumplimientos no resulta sencilla, siendo necesario un examen del supuesto concreto. En cualquier caso, por su escasa entidad pueden calificarse como simples molestias, entre otros muchos, el retraso de una o dos horas en la salida del medio de transporte, la cola en el bar antes de su cierre o al regreso al barco después de una excursión en tierra, molestias ocasionadas por la existencia de mosquitos u hormigas en la habitación (si las molestias fuesen causadas, por ejemplo, por ratas, el supuesto podría considerarse un incumplimiento), el bullicio de la calle si previamente se informó de ello al cliente, la saturación de las playas en agosto, las esperas breves para comer o la existencia de turnos para las comidas, etc.[30]

Resulta indiferente cuál sea la causa del incumplimiento (negligencia, dolo, caso fortuito...), salvo que dicha causa sea imputable de forma exclusiva al cliente, porque el contrato de viaje combinado es un contrato de obra[31] por el que la Agencia se compromete a conseguir un resultado como es la correcta ejecución del viaje contratado[32], de tal forma que la no consecución del citado resultado constituye un incumplimiento. No obstante, si la causa del incumplimiento fuese imputable de forma exclusiva al cliente, la Agencia quedaría liberada de responsabilidad.[33]

El consumidor debe comunicar el incumplimiento en la ejecución del contrato de viaje combinado al organizador, al detallista o al prestador material del servicio (incluso al guía), por escrito o empleando cualquier otra forma que permita dejar constancia de la comunicación [art. 154.1.n) LGDCU], a fin de que el organizador o, en su caso, el detallista adopten «las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado». Adviértase que la ausencia de tal comunicación no excluye que el consumidor pueda reclamar a la Agencia la oportuna indemnización por incumplimiento, si bien la conducta del consumidor dificultará la prueba de lo ocurrido y debería ponderarse a la hora de fijar la cuantía de la misma. Por otra parte, si el consumidor comunica el incumplimiento al organizador, al detallista o al prestador material del servicio y ninguno de ellos adopta medidas para subsanar los defectos del viaje, el consumidor estará legitimado para subsanar tales defectos.[34]

La subsanación por la Agencia de los defectos en la ejecución o de la inejecución de los servicios turísticos contratados se llevará a cabo mediante la adopción de «soluciones adecuadas» que permitan la continuación del viaje. La indeterminación y vaguedad de tales términos requiere que las soluciones a adoptar por la Agencia dependan de cada caso concreto, debiendo actuar siempre de forma diligente en la búsqueda de tales remedios (art. 161.3 LGDCU). Estas soluciones no pueden suponer un suplemento del precio del viaje a cargo del consumidor, de tal modo que si los servicios alternativos finalmente prestados tienen un precio superior al de los contratados, ese mayor coste debe asumirlo la Agencia. En sentido inverso, si el precio de tales servicios alternativos fuese inferior al de los contratados, el consumidor tiene derecho a que se le devuelva la diferencia de precio entre ambos servicios.

La aceptación por el consumidor de las soluciones propuestas por el organizador o el detallista, bien de forma expresa (comunicando la aceptación) o bien tácitamente (continuando el viaje con las soluciones dadas)[35], no impide que el consumidor pueda reclamar -vía art. 162.2 LGDCU- a organizador y detallista la oportuna indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato.[36]

En el caso de que las soluciones propuestas por el organizador fuesen inviables o no fuesen aceptadas por el consumidor por motivos razonables, este tiene derecho a lo siguiente:

1º. Derecho a que el organizador le facilite el regreso al lugar de salida o a otro diferente que pacten las partes. Concretamente, la agencia organizadora deberá proporcionar al consumidor un medio de transporte de vuelta equivalente al utilizado en la ida y sin que este regreso tenga coste adicional alguno para el consumidor, de forma que el hipotético mayor coste del medio de transporte de regreso -facilitado ante la no aceptación o ante la inviabilidad de las soluciones propuestas- con respecto al inicialmente contratado será de cuenta del organizador. Adviértase que este viaje de regreso anticipado se facilitará por el organizador únicamente cuando el viaje combinado contratado comprenda el viaje de vuelta y no cuando se contrató simplemente el viaje de ida.

2º. Derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por efecto del incumplimiento contractual, mediante la aplicación del art. 162.2 LGDCU.

VI. Responsabilidad [arriba] 

1. Responsabilidad objetiva

La responsabilidad de organizadores y detallistas prevista en el art. 162 LGDCU por el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado es de naturaleza objetiva.[37] Efectivamente, dicho precepto atribuye la responsabilidad con independencia de si el sujeto responsable, sus dependientes o sus auxiliares han incurrido o no en culpa, es decir, de forma objetiva.[38] A efectos de atribuir la responsabilidad a la Agencia por los daños ocasionados al cliente, la culpa deviene un dato inoperante, de tal suerte que la Agencia no quedará liberada de su responsabilidad probando su diligencia. Esto es debido a que las únicas causas de exoneración son las expresamente previstas en el apartado 2º del art. 162 LGDCU y, entre estas, no se encuentra la prueba de la diligencia o de la ausencia de culpa de organizadores, detallistas y dependientes o auxiliares de estos (prestadores materiales de los servicios).

No impide realizar esta afirmación el hecho de que las letras c) y d) del apartado 2º del art. 162 LGDCU aludan a la «diligencia debida» y a la «diligencia necesaria» en relación con la fuerza mayor y el caso fortuito. Para determinar el carácter previsible o imprevisible y evitable o inevitable de una circunstancia concreta, debe tomarse como referencia un patrón de diligencia. No obstante, si la Agencia pretende exonerarse de responsabilidad deberá acreditar la concurrencia de alguna circunstancia imprevisible e inevitable concreta (además del nexo de causalidad entre esa circunstancia y los daños sufridos por el cliente). Suponiendo que la Agencia lograse acreditar que obró diligentemente, esto no conduciría necesariamente a considerar que el daño se ha producido por una circunstancia inevitable, pues tal daño podría tener un origen diverso (p.e., culpa de un tercero).

2. Responsabilidad contractual de organizadores y detallistas

Organizadores y detallistas responden frente al consumidor «del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato», es decir, por los daños y perjuicios que se deriven de la inejecución o de la deficiente ejecución del contrato de viaje combinado. Se trata, por tanto, de una responsabilidad contractual.[39]

Los sujetos responsables son los organizadores y los detallistas. En este sentido, organizador es «la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista» [art. 151.1.b) LGDCU], también conocido como turoperador o agencia mayorista (art. 3.2 del derogado RD 271/1988). Mientras que por detallista se entiende «la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje propuesto por un organizador» [art. 151.1.c) LGDCU], en ocasiones denominado agencia minorista (art. 3.3 del derogado RD 271/1988).[40] A diferencia del organizador, el detallista se limita a comercializar el paquete turístico, sin intervenir, por tanto, en su confección. El detallista, generalmente, ofertará los viajes de múltiples turoperadores u organizadores, si bien cabe la posibilidad de que comercialice exclusivamente los viajes programados por un único organizador.

Adviértase que en el contrato de viaje combinado puede que no intervengan detallistas, dado que los organizadores se encuentran facultados para vender directamente al consumidor los viajes combinados. Caso de no intervenir Agencia detallista alguna en el contrato de viaje combinado por haberse vendido el viaje por el organizador, este será el único responsable -vía contractual- frente al cliente. En el supuesto de que concurran en el viaje combinado organizadores y detallistas, como Agencias diferenciadas, la responsabilidad recae sobre ambas «en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado». A este respecto, debe señalarse sucintamente que el organizador organiza y programa el viaje, mientras que el detallista se encarga de la selección y venta del viaje, así como de aportar la debida información y documentación al consumidor.[41] En cualquier caso, la responsabilidad de ambos sujetos frente al cliente es solidaria[42], de tal suerte que la identificación del sujeto concreto al cual imputar la responsabilidad (atendiendo al ámbito de gestión) tendrá virtualidad práctica en el ámbito interno de las relaciones entre organizador y detallista (derecho de repetición), pero no frente al consumidor.

La responsabilidad se impone a organizadores y detallistas, tanto por la ejecución de las obligaciones contractuales por «ellos mismos» (por actos propios), como por la ejecución material de las mismas por «otros prestadores de servicios» -hoteles, empresas de transporte, etc.- (por actos ajenos). En los casos de intervención de prestadores materiales de servicios -contratados, generalmente, por los organizadores- la responsabilidad contractual de organizadores y detallistas frente al consumidor no excluye la responsabilidad extracontractual personal de dichos prestadores de servicios frente al consumidor cuando concurran los requisitos de tal responsabilidad.[43]

La reclamación por el consumidor de los daños y perjuicios ocasionados por el prestador del servicio mediante el ejercicio de la acción en vía extracontractual presenta ciertos inconvenientes: a) el demandante debería probar la culpa del prestador del servicio si ejercita su acción al amparo del art. 1902 CC, y si la ejercitase con fundamento en el art. 1903 CC quedaría expuesto a que el empresario demandado se liberase de su responsabilidad acreditando su actuación diligente; frente al carácter objetivo de la responsabilidad contractual prevista para los viajes combinados; b) el plazo más breve de prescripción de la acción extracontractual que se fija en un año por el art. 1968. 2º CC, en lugar del plazo de prescripción de dos años de las acciones ejercitadas al amparo de la normativa reguladora de los viajes combinados (art. 164 LGDCU).

Sin embargo, la reclamación en vía extracontractual presenta para el consumidor las ventajas siguientes: a) en los supuestos de insolvencia del organizador a quien compró el viaje combinado contará con otro patrimonio adicional contra el que dirigirse como es el del prestador material del servicio; b) el prestador material del servicio -demandado extracontractualmente- tendrá serias dificultades para poder oponer al reclamante las limitaciones de responsabilidad previstas en los Convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones (excepciones que sí podría oponer frente a organizadores y detallistas, y éstos frente al consumidor), debido a la tendencia de nuestra jurisprudencia a considerar que la reclamación extracontractual de indemnización de daños y perjuicios debe resolverse precisamente aplicando los preceptos reguladores de la responsabilidad extracontractual y, por lo tanto, inaplicando los preceptos reguladores de la responsabilidad contractual en los que se recogen, entre otros aspectos, las limitaciones de responsabilidad.[44]

3. Responsabilidad solidaria

La regulación del régimen de responsabilidad de organizadores y detallistas por incumplimiento del contrato de viaje combinado prevista en la derogada LVC dejó sin resolver uno de los aspectos básicos de dicho régimen, a saber, el de si la responsabilidad de organizador y detallista frente al cliente era solidaria o mancomunada. Incomprensiblemente, la LVC combinó la declaración de responsabilidad solidaria por incumplimiento «cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos», con la previsión anterior de que la atribución de responsabilidad a organizadores y detallistas se realizaría «en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado». Como consecuencia de esta combinación, se planteó la controversia acerca de, si bien la responsabilidad de organizador y detallista frente al cliente era solidaria, de tal forma que la imputación de responsabilidad a estas Agencias en función de sus respectivas obligaciones (conforme al ámbito de gestión que le corresponde a cada una de ellas), quedaría limitada al ámbito de las relaciones internas entre organizador y detallista, o bien la delimitación de la responsabilidad atendiendo al respectivo ámbito de gestión también podía oponerse frente a los consumidores, lo que excluiría la solidaridad.

De la trascendencia de esta polémica nos da una idea de la inexistencia, en la denominada jurisprudencia “menor”, de un criterio jurisprudencial uniforme, siendo múltiples las sentencias en las que se afirmaba que la responsabilidad de organizadores y detallistas prevista en la derogada LVC (art. 11) era mancomunada[45], frente a la línea jurisprudencial mayoritaria que se pronunciaba a favor de la solidaridad.[46] Incluso el propio Tribunal Supremo se decantó por entender que la citada responsabilidad de organizadores y detallistas frente a los consumidores era solidaria.[47]

La actual redacción empleada por la LGDCU (art. 162.1) para regular el régimen de responsabilidad de las Agencias de Viajes frente al consumidor por inejecución o ejecución deficiente del contrato de viaje combinado viene a cerrar el citado debate al optar con claridad por la responsabilidad solidaria de organizadores y detallistas frente a los consumidores, en beneficio de los intereses de estos.[48] Todo ello sin perjuicio de que quien responda frente al cliente podrá ejercitar posteriormente el derecho de repetición contra la Agencia concreta a quien pueda imputarse el incumplimiento contractual (o el cumplimiento defectuoso) atendiendo a las obligaciones exigibles a organizadores y detallistas en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.

4. Causas de exoneración de responsabilidad

Los organizadores y los detallistas no responderán frente a los clientes por la inejecución o por la ejecución defectuosa del contrato de viaje combinado cuando prueben que tiene su origen en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Acción u omisión del consumidor. El texto legal no exige que el consumidor haya incurrido en culpa (por ejemplo, al no seguir las instrucciones impartidas al grupo[49]), por lo que bastará con que el incumplimiento sea imputable al consumidor, aunque su actuación sea calificada de diligente. No obstante, el incumplimiento debe imputarse exclusivamente al consumidor.[50] De lo contrario, es decir, si la imputación al consumidor es únicamente parcial porque también puede imputarse tal incumplimiento -parcialmente- al organizador o al detallista, la responsabilidad de las Agencias de Viajes persistirá, pero deberá moderarse en función de la respectiva contribución de las conductas a la consecución del resultado dañoso.[51]

b) Acción u omisión de un tercero ajeno a la ejecución de las prestaciones y que presente un carácter imprevisible o insuperable. La figura de este «tercero» se corresponde con la de un sujeto que no intervenga en la prestación de los servicios turísticos objeto del contrato. Por lo tanto, debe tratarse de una persona que no sea ni el organizador, ni el detallista, ni el prestador material de los servicios ni tampoco los dependientes o auxiliares de estos.[52]. Estos terceros serían, por ejemplo, otros viajeros que participen en el viaje, las autoridades administrativas[53] o quien hurta una cartera al viajero cuando pasea por la ciudad de destino del viaje combinado. Por otra parte, la conducta del tercero debe presentar un carácter imprevisible o insuperable.

c) Fuerza mayor. El art. 162.2.c) LGDCU define la fuerza mayor en los mismos términos que el art. 159.4.b) LGDCU, considerando que integran tal concepto «aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida». Este concepto de fuerza mayor ya ha sido examinado anteriormente, por lo que nos remitimos a lo allí señalado.[54] No obstante, en esta sede, cabe realizar las siguientes afirmaciones: 1º) El parámetro de diligencia que debe ponderarse a fin de concretar si un determinado acontecimiento puede calificarse de fuerza mayor será el previsto en el art. 1.104 CC.[55] 2º) La carga de la prueba de la concurrencia de la fuerza mayor (al igual que del resto de causas de exoneración) recae sobre la Agencia de Viajes demandada.[56] 3º) Las circunstancias deben ser ajenas a quien las invoca, imprevisibles e inevitables. En esta línea, la avería de la embarcación empleada como medio de transporte no podrá subsumirse bajo el concepto de fuerza mayor si fue previsible, evitable y no constituyó una circunstancia ajena a quien la invoca[57]; y los huracanes deberán igualmente ser imprevisibles e inevitables para exonerar a la Agencia de responsabilidad.[58]

d) Caso fortuito. La última causa de liberación de responsabilidad de organizadores y detallistas es el caso fortuito[59], que aparece definido con las siguientes expresiones: «acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar».[60] Teniendo en cuenta que en la práctica no siempre resulta sencillo deslindar el caso fortuito de la fuerza mayor y que ambas circunstancias producen un mismo efecto, la liberación de los responsables (organizadores y detallistas) frente al consumidor, hubiera sido conveniente aglutinar el caso fortuito y la fuerza mayor bajo una misma causa de exoneración (en una única letra). Al igual que sucede con la fuerza mayor, el parámetro de la diligencia a tomar en consideración para determinar si concurre un caso fortuito será el del art. 1104 CC. Al respecto, no puede considerarse caso fortuito (ni fuerza mayor) el overbooking, entre otros motivos, por su carácter previsible y superable.[61] Finalmente, las huelgas de personal ajeno al organizador y al detallista exoneran, frecuentemente, a las Agencias de responsabilidad (siendo imprevisibles e inevitables), mientras que las huelgas de los empleados de la Agencia o de los empleados de los prestadores de servicios libremente seleccionados por la Agencia no constituirán, generalmente, supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, sino que, al contrario, generarán la responsabilidad -contractual- de la misma.[62]

A pesar de esta ausencia de responsabilidad de organizadores y detallistas, en los mencionados supuestos b), c) y d) las Agencias de Viajes que sean parte en el contrato de viaje combinado estarán obligadas a prestar la oportuna asistencia al cliente que se encuentre en dificultades.

5. Daños indemnizables

Los daños sufridos por los consumidores como consecuencia del incumplimiento del contrato de viaje combinado deberán ser indemnizados por organizadores y detallistas, salvo que concurra alguna de las causas de exoneración examinadas en el apartado anterior. Concretamente, el art. 162.2 LGDCU dispone que «Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato».

En primer lugar, debe precisarse que para que exista una obligación de la Agencia de indemnizar es requisito imprescindible que se haya ocasionado algún daño al cliente, en el marco del cumplimiento de un contrato de viajes combinados. Sin daño no existirá responsabilidad contractual (civil) alguna de la Agencia, a pesar del incumplimiento.[63] Y si el daño queda acreditado, pero no se produce con ocasión de la ejecución de un contrato de viaje combinado, no podrá aplicarse la normativa reguladora de este contrato.[64] La carga de la prueba de los daños ocasionados y que la causa de los mismos radica en el incumplimiento del contrato de viajes combinados que da lugar a la responsabilidad de la Agencia, recae sobre el consumidor-reclamante.[65]

En segundo lugar, la LGDCU no delimita los daños concretos ocasionados a los clientes que deben ser indemnizados por las Agencias de Viajes. El citado art. 162.2 LGDCU alude únicamente a los «daños sufridos por el consumidor y usuario» por efecto del incumplimiento contractual. Como consecuencia, debe entenderse que serán indemnizables todo tipo de daños[66]: daños personales (lesiones físicas o muerte), daños materiales (p.e., robo o pérdida de equipaje) y daños morales[67] (sufrimiento psíquico, sentimientos de frustración, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, incertidumbre u otros análogos derivados del incumplimiento del contrato de viaje combinado). El carácter indemnizable de los daños morales se admite pacíficamente hoy en día, quedando ya superada, por tanto, aquella etapa en la que resultaba complicado obtener una indemnización por tales daños. Así, por ejemplo, bajo el concepto de daños morales han sido indemnizados los consumidores por el sufrimiento ocasionado por la pérdida del equipaje que es recuperado días más tarde[68], por la incomodidad, penosidad o perturbación padecidas como consecuencia de la llegada de un huracán que afectó al lugar donde se encontraban alojados los actores[69], por sufrir una cadena de incumplimientos: «suciedad y presencia de insectos en la habitación, presencia de vasos, colillas y excrementos en los jardines, suciedad en la piscina y falta de controles de PH y cloro diaria, autoservicio en la cafetería por falta de camarero, comidas deficientes (...)»[70], por la frustración de sus expectativas ante el diferente lugar de disfrute de las vacaciones (tanto en lo referido al hotel como a la ciudad), con respecto a lo contratado (se contrataron unas vacaciones en una ciudad tranquila, con paisajes naturales y playas, pero la Agencia desvió a la actora a una ciudad bulliciosa y con un puerto industrial)[71], etc.[72]

En tercer lugar, la LGDCU no contempla pauta alguna para cuantificar los daños morales, lo que unido a la doctrina del TS sobre esta materia de que la valoración del daño moral no puede obtenerse de una prueba objetiva, sino que debe dejarse a los órganos judiciales, quienes fijarán la cuantía indemnizatoria caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes[73], ha generado una variada y, en algunos casos, contradictoria jurisprudencia “menor” en torno a la valoración de los daños morales sufridos por los viajeros. En este sentido, determinadas sentencias advierten (expresa o implícitamente) que el precio del viaje no constituye un límite máximo a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el consumidor[74], mientras que en otras se afirma precisamente lo contrario, a saber, que la cuantía de la indemnización tendrá como tope máximo el precio total del viaje[75], siendo frecuente que se reduzca la cantidad reclamada, atendiendo al precio del viaje, para evitar que el consumidor se enriquezca injustamente.[76] No obstante, y dado que la finalidad de la indemnización es reparar el daño ocasionado, entendemos que el precio del viaje no debe constituir necesariamente un límite máximo al importe de la indemnización, pues los daños sufridos por el consumidor pueden exceder de dicho precio. No cabe duda que este precio total del viaje será una de las circunstancias que el juez deberá ponderar a la hora de fijar el importe de la indemnización.

6. Prohibición de cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad

De nada serviría la implantación de un régimen legal de responsabilidad -por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso del contrato de viaje combinado- beneficioso para el consumidor, si el mismo pudiese burlarse mediante la inclusión de cláusulas contractuales que se alejasen de lo legalmente previsto. Consciente de ello, el legislador ha blindado el régimen de responsabilidad de organizadores y detallistas frente a sus clientes previsto en el Texto Refundido 1/2007, mediante la prohibición de aquellas cláusulas contractuales que establezcan excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 162 LGDCU (en los que se prevé, entre otras cuestiones, la responsabilidad solidaria de organizadores y detallistas por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso del contrato de viaje combinado, la responsabilidad por daños y las causas de exoneración de responsabilidad). Como consecuencia, cabe afirmar que tal régimen de responsabilidad es de carácter imperativo, si bien con las matizaciones que se realizan a continuación.

No todas las cláusulas modificativas del régimen de responsabilidad de las Agencias de Viajes adoptado en la LGDCU deben considerarse ilícitas. Las cláusulas modificativas pueden ser, básicamente, de tres clases: de agravación, de exoneración o de limitación de responsabilidad. En este sentido, no existe inconveniente para admitir la validez de aquellas cláusulas, inusuales en la práctica, en virtud de las cuales la Agencia asuma, en beneficio del consumidor, una agravación de su régimen de responsabilidad frente al legalmente previsto (por ejemplo, renunciando a la exoneración en caso de fuerza mayor).[77] Sin embargo, son ilícitas las cláusulas de exoneración y las de limitación de la responsabilidad impuesta legalmente.[78] Así, se deduce del tenor literal del párr. 4º del art. 162 LGDCU, que prohíbe excepcionar o modificar mediante cláusulas contractuales el régimen legal de responsabilidad (párrs. 1° y 2° de dicho precepto), y de la regulación general de las cláusulas abusivas contenida en los arts. 82 y ss. LGDCU, particularmente, al amparo del art. 86.2 LGDCU, que considera en todo caso abusivas este tipo de cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato.[79]

7. Limitación de la cuantía de la indemnización por Convenio internacional

La indemnización de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la inejecución o de la incorrecta ejecución de las prestaciones comprendidas en el viaje combinado quedará limitada conforme a lo dispuesto en los Convenios internacionales reguladores de tales prestaciones (art. 162.3 LGDCU). Con esta previsión, se pretende evitar el perjuicio que supondría para las Agencias tener que responder frente al cliente perjudicado por la totalidad de los daños ocasionados por los servicios prestados materialmente por otras empresas, si posteriormente en vía de regreso la empresa causante del daño opone a la Agencia una limitación de responsabilidad amparada en un Convenio internacional.[80]

Tras un examen del párr. 3º del art. 162 LGDCU, pueden extraer las siguientes conclusiones:

a) No resulta necesario que el contrato de viaje combinado contenga cláusula contractual alguna para que la Agencia pueda limitar su responsabilidad, pues se trata de una limitación legalmente impuesta («quedará limitada»).

b) El TR, al igual que la derogada LVC, no enumera los Convenios internacionales a los que alude el art. 162.3, lo que debe interpretarse en el sentido de que dicho precepto se refiere a cualesquiera Convenios internacionales que prevean limitaciones de responsabilidad por prestaciones que puedan constituir el objeto de un viaje combinado, siempre que tales Convenios se encuentren en vigor.[81]

c) Las Agencias de Viajes no podrán limitar su responsabilidad al amparo de las normas de Derecho interno, dado que el párr. 3º del art. 162 LGDCU se refiere únicamente a los Convenios internacionales, motivo por el que las limitaciones previstas en la normativa de Derecho interno quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho precepto. Asimismo, una interpretación que extienda la aplicación de tal disposición a la normativa de origen interno perjudicaría al consumidor lo que resultaría contrario a la finalidad protectora del mismo que inspira la regulación de los viajes combinados.[82]

d) Los Reglamentos comunitarios no son Convenios internacionales, pero presentan cierta analogía con ellos en la medida que son normas de carácter internacional, por tal motivo entendemos que las Agencias pueden acogerse a las limitaciones indemnizatorias previstas en Reglamentos comunitarios [por ejemplo, para los casos de overbooking, cancelación o grandes retrasos: Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos].[83]

VII. Garantías [arriba] 

Las Agencias de Viajes (organizadores y detallistas) tienen la obligación de constituir y mantener en vigor de forma permanente una fianza en los términos que establezca la Administración turística competente, a fin de responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado (art. 163 LGDCU).

Esta fianza tiene como finalidad la de responder, frente a los clientes, del cumplimiento por parte de las Agencias de Viajes de las obligaciones asumidas con ocasión de la celebración del contrato de viaje combinado. En particular, la fianza responde «en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos». Atendiendo a esta finalidad de la fianza y conforme al art. 163 LGDCU y a la normativa administrativa sobre Agencias de Viajes, cabe realizar las siguientes observaciones:

a) Si el viaje ya se ha iniciado, la devolución de lo abonado por el cliente se limitará a la cuantía de las prestaciones no ejecutadas[84] y de las que a pesar de haber sido ejecutadas no revistan ninguna utilidad de forma aislada, sino que cobran sentido como integradas en un viaje completo (se presta el servicio de transporte pero no el de alojamiento)[85]; b) los gastos de repatriación deben acreditarse y ajustarse en la medida de lo posible a las características, categoría y clase del transporte de vuelta contratado, de tal suerte que si el viaje combinado no incluía el transporte de regreso el cliente no tendrá derecho -estrictamente- a los gastos de repatriación (sin perjuicio de la indemnización que le pueda corresponder por daños y perjuicios); c) los clientes disponen de un derecho de preferencia, frente al resto de acreedores (empresarios u otros) de la Agencia, para cobrarse con el importe de dicha fianza las cantidades que les hayan sido reconocidas en virtud de resolución judicial firme o de «laudo dictado por las Juntas arbitrales de consumo o por los órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico»[86]; d) en caso de ejecutarse la fianza, la Agencia de Viajes o la asociación encargada de gestionar la fianza colectiva deberá reponer la misma en el plazo de quince días, hasta cubrir de nuevo la totalidad inicial de la misma.

VIII. Prescripción [arriba] 

El art. 164. LGDCU fija en dos años el plazo de prescripción de las acciones derivadas de los derechos reconocidos por la vigente regulación de los viajes combinados. El legislador tiene un particular interés en que el consumidor conozca dicho plazo, pues constituye una de las menciones obligatorias del contrato de viaje combinado [art. 154.1.ñ) LGDCU]. Concretamente, en el contrato debe hacerse constar que el consumidor o usuario dispone del citado plazo bianual para ejercitar las oportunas acciones en reclamación por la inejecución o ejecución defectuosa del mismo.

No obstante, los consumidores no son los únicos sujetos que pueden ejercitar acciones para exigir los derechos reconocidos en la normativa sobre viajes combinados. Efectivamente, esta normativa se centra en la protección de los consumidores reconociéndoles un amplio abanico de derechos, pero contempla asimismo ciertos derechos de las Agencias de Viajes, como por ejemplo, el cobro del precio del viaje o el derecho a indemnización y a los gastos de gestión y anulación en el caso de desistimiento del consumidor que no tenga su causa en fuerza mayor. En este sentido, todas las acciones que se ejerciten en defensa de los derechos reconocidos por la normativa específica sobre viajes combinados (arts. 150 a 165 LGDCU) quedan sometidas al mencionado plazo de prescripción de dos años; con independencia, por tanto, de si quien ejercita las mismas es el consumidor o la Agencia de Viajes.[87]

El silencio de la LGDCU acerca del momento de inicio del cómputo de los dos años del plazo de prescripción determina la aplicación del art. 1969 CC. Como consecuencia, el cómputo deberá iniciarse a partir de la fecha prevista en el contrato para la finalización del viaje[88], con la particularidad de que, si el consumidor sufre lesiones, el cómputo no comenzará hasta que se conozcan de forma definitiva las consecuencias del daño.[89] Por otra parte, la aplicación del plazo de prescripción bianual establecido en la normativa especial sobre viajes combinados (art. 164 LGDCU) resulta preferente y excluyente con respecto a los diferentes plazos de prescripción previstos en el Código Civil, por tratarse esta de una normativa general que a estos efectos queda derogada o desplazada por la regulación especial sobre viajes combinados.[90]

IX. Líneas generales del futuro régimen de responsabilidad relativo a los contratos de viajes combinados [arriba] 

El actual mercado del turismo presenta cambios sustanciales con respeto al que tuvo en cuenta el legislador al adoptar la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. Estos cambios radican, principalmente, en la comercialización de los servicios turísticos a través de Internet[91], junto con la liberalización del transporte aéreo y la consiguiente irrupción de las compañías aéreas de bajo coste.[92] Ciertamente, Internet ha venido a modificar el sistema de comercialización de los viajes combinados, de forma que junto a las agencias de viaje tradicionales nos encontramos con que las propias compañías aéreas proceden a comercializar, en la red, los servicios de viaje. Para ello, las compañías aéreas suscriben diferentes acuerdos con otras empresas turísticas que comercializan o prestan servicios de viaje complementarios o diversos de los del transporte aéreo (alojamiento, alquiler de vehículos, etc.), en virtud de los cuales estas empresas pueden ofertar y contratar sus servicios en la página web de la aerolínea. De este modo, se vinculan o coordinan los servicios de transporte aéreo y otros servicios de viaje, a través del canal de venta de billetes por Internet de la compañía aérea.[93] A su vez, la existencia en la red de una amplia oferta de servicios de viaje ha llevado a que sea el propio viajero quien adopte un papel más activo en la confección de sus vacaciones, atendiendo a sus preferencias y necesidades, dando lugar a lo que se conoce como paquetes dinámicos.[94]

La necesidad de adaptar el marco jurídico de la UE a la realidad actual del mercado turístico, unido a la conveniencia de fijar con mayor precisión el ámbito de aplicación de la normativa sobre viajes combinados y de eliminar las disparidades existentes entre las normativas internas de los países de la UE en lo relativo a la protección de los viajeros (información precontractual a los viajeros, garantías para los supuestos de insolvencia, etc.), han determinado la adopción de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.[95]

La Directiva (UE) 2015/2302 se aplica tanto a los viajes combinados como a los servicios de viaje vinculados (art. 1). De acuerdo con el art. 3.2 de la Directiva se entiende por «viaje combinado» la combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje (transporte de pasajeros, alojamiento, alquiler de vehículos o cualquier otro servicio turístico) para el mismo viaje o vacación. Esta organización del viaje debe ser realizada por un solo empresario, resultando indiferente, si se combina previa solicitud o no del viajero[96], y celebrándose un contrato único para los diferentes servicios. Ahora bien, puede considerarse, igualmente, un viaje combinado en aquellos supuestos en los que el viajero celebra contratos diferentes con los diversos prestadores de servicios, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa, que vienen a consistir en la exigencia de que concurra un precio global por los servicios, a pesar de que la facturación posterior se efectúe de forma separada.[97]

Pero la Directiva no limita su aplicación a los viajes combinados, sino que se extiende también a los «servicios de viaje vinculados», entendiendo por tales cuando concurren «al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje contratados para el mismo viaje o vacación, para los que se celebren contratos distintos con cada uno de los prestadores de servicios de viaje, si un empresario facilita: a) con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta, la selección y pago por separado de cada servicio de viaje por parte de los viajeros, o b) de manera específica, la contratación con otro empresario de como mínimo un servicio de viaje adicional, siempre que se celebre un contrato con ese otro empresario a más tardar 24 horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje» (art. 3.5 Directiva).

La responsabilidad por la ejecución del viaje combinado se atribuye al organizador, con independencia de si los servicios de viaje son prestados materialmente por el organizador o por otros prestadores de servicios de viaje (art. 13.1 Directiva). Sin embargo, la pretensión armonizadora en este ámbito no se consigue, ya que si bien es cierto que la Directiva hace responsable al organizador, debe advertirse que la propia Directiva permite a los Estados de la UE que, mediante sus legislaciones internas, hagan responsable también al minorista por la ejecución del viaje combinado.[98]

La concurrencia de la normativa general sobre viajes combinados (Directiva 2015/2302 y normativa interna de cada Estado miembro de la UE que se adopte en cumplimiento de dicha Directiva) con la normativa específica protectora del viajero en cada modo de transporte [Reglamentos UE: Reglamento (CE) N° 261/2004, para el transporte aéreo; Reglamento (CE) N° 1371/2007, para el transporte por ferrocarril; Reglamento (CE) N° 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, para el transporte por mar en caso de accidente; Reglamento (UE) N° 1177/2010, para el transporte por mar y aguas navegables; y Reglamento (UE) N° 181/2011, para el transporte en autobús; sin olvidar los convenios internacionales como el de Montreal, entre otros], plantea interesantes problemas prácticos, en la medida que dichas normativas contemplan diferentes regímenes de responsabilidad, así como la posibilidad de ejercitar diversas acciones encaminadas a obtener la indemnización de los daños sufridos (o una reducción del precio u otras compensaciones).

La solución que adopta la Directiva, en cuanto a la concurrencia de acciones, consiste en reconocer expresamente el derecho de opción del viajero para poder reclamar al amparo de la normativa general reguladora de los viajes combinados o al amparo de la normativa específica protectora de los viajeros en cada modo de transporte.[99] Así, lo dispone específicamente el art. 14.5 Directiva, al señalar que: “Los viajeros tendrán derecho a presentar reclamaciones al amparo de la presente Directiva y de dichos reglamentos y convenios internacionales”. Por lo tanto, el viajero (por ejemplo, el pasajero aéreo) podrá reclamar directamente a la agencia de viajes en su condición de organizador del viaje (al amparo de la Directiva 2015/2302), pero también podrá interponer la reclamación directamente contra la compañía aérea (al amparo del Reglamento CE N° 261/2004). Ahora bien, este derecho de opción no supondrá, en ningún caso, que el viajero tenga derecho a obtener una doble indemnización o compensación por los mismos hechos, ya que la Directiva contempla la deducción de las indemnizaciones que pueda obtener el viajero con fundamento, por una parte, en la Directiva y, por otra, en los mencionados Reglamentos de la UE o Convenios internacionales (art. 14.5 in fine Directiva).[100]

Por otra parte, el organizador que haya indemnizado al pasajero, como consecuencia de la inadecuada ejecución del servicio de transporte aéreo imputable a la compañía aérea, tendrá derecho a reclamar a la citada compañía el abono de la indemnización satisfecha por el organizador, es decir, dispondrá del derecho de repetición frente a la compañía aérea (art. 22 Directiva). En esta línea, la compañía aérea que haya abonado una indemnización al pasajero, por efecto de una inadecuada actuación del organizador, podrá reclamar estas cantidades al organizador, con fundamento en el art. 13 Reglamento CE N° 261/2004, al prever dicho precepto que «este Reglamento no limita en ningún modo el derecho del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de tratar de lograr que un operador turístico u otra persona con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tiene un contrato le reembolse».

Los organizadores tendrán derecho a limitar su responsabilidad (la cuantía indemnizatoria) por los daños ocasionados al viajero, como consecuencia de la inejecución o de la incorrecta ejecución de las prestaciones comprendidas en el viaje combinado, en la medida que los Convenios internacionales que vinculen a la Unión Europea reconozcan este derecho a la limitación de la responsabilidad, encontrándose entre estos Convenios el de Montreal de 1999 para el transporte aéreo internacional (art. 14.4 Directiva). En el caso de que este derecho a limitar la responsabilidad se encuentre previsto en Convenios que no vinculen a la Unión Europea, los Estados no tienen la obligación de admitir este derecho a limitar la responsabilidad, de forma que los Estados «podrán limitar» la citada responsabilidad del organizador. En el resto de casos, la limitación de responsabilidad que pueda incorporarse en el contrato de viaje combinado no se aplicará a los daños corporales o perjuicios ocasionados intencionadamente o por negligencia y que su importe no sea inferior al triple del precio total del viaje combinado.[101] De modo similar a lo que sucedía con la deroga Directiva 90/314/CEE, la vigente Directiva 2015/2302 pretende evitar el perjuicio que supondría para las Agencias de viaje tener que responder frente al pasajero por la totalidad de los daños ocasionados por los servicios prestados materialmente por la compañía aérea, si posteriormente, en vía de regreso, la empresa causante del daño opone a la Agencia una limitación de responsabilidad amparada en un Convenio internacional.[102]

 

 

Notas [arriba] 

* Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación “El transporte como motor del desarrollo socio-económico: soluciones legales”, financiado por el Ministerio español de Economía, Industria y Competitividad y por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional -FEDER- (Ref. DER2015-65424-C4-1-P); y en el Grupo de Investigación consolidado “La ética empresarial en diversas manifestaciones del Derecho Mercantil” reconocido por el Gobierno Vasco para el periodo 2016-2021 (Ref. IT 1146-16).

[1] Diario Oficial de la Unión Europea, L 326, de 11 de diciembre de 2015, págs. 1 y ss. Para un examen de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2013, COM (2013) 512 final, relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) N° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE, vid. González Fernández, «Redefiniciones y armonización en materia de viajes combinados», RDM, N° 297, 2015, págs. 171 y ss; y García Álvarez, «La Propuesta de Directiva Europea relativa a los viajes combinados», en FOLCHI (Dir.), Alada en Bilbao, Buenos Aires, 2016, págs. 211 y ss.
[2] Como destaca el Considerando (1) de la Directiva (UE) 2015/2302.
[3] Conforme indica Peinado Gracia, «La protección del pasajero en el contrato de viaje combinado y en la prestación de servicios asistidos de viaje: La responsabilidad del transportista aéreo y de los operadores turísticos», en Guerrero Lebrón (Dir.), La responsabilidad del transportista aéreo y la protección de los pasajeros, Madrid-Barcelona-Buenos Aires-Sao Paulo, 2015, pág. 514.
[4] Precisamente, Carrasco Perera, «Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007). Ámbito de aplicación y alcance de la refundición», Aranzadi Civil, 2008, Vol. I, pág. 2216; y González Fernández, «¿Nueva regulación de los viajes combinados?», RDM, 2008, N° 269, págs. 1063 y 1064; critican la decisión del legislador de refundir únicamente determinadas Leyes sobre protección de los consumidores, al dejar fuera del RDLeg 1/2007, entre otras, a la Ley N° 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, a la Ley N° 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias o a la Ley N° 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (cuya refundición se considera oportuna no en su totalidad, pero sí en la parte relativa a la regulación de la contratación con consumidores). Incide en el carácter parcial de la refundición y en el hecho de que se lleva a cabo una cierta reforma de la normativa anterior, Sacristán Represa, «El Texto Refundido de la LGDCU. Notas sobre su alcance y significado», Revista de Derecho de la Competencia y la Distribución, 2008, N° 3, págs. 10, 28 y 29 (versión electrónica).
[5] En este sentido, Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, Madrid, 1998, pág. 136.
[6] Así, De La Haza Díaz, El contrato de viaje combinado. La responsabilidad de las agencias de viajes, Madrid, 1997, pág. 163.
[7] Vid. Martínez Espín, El contrato de viaje combinado. (Antecedentes, Derecho Comparado, Estudio Normativo y Jurisprudencial), Cuenca, 1999, pág. 165.
[8] Como indica, Antuña, Manual Práctico de Derechos del Consumidor en el Sector Turístico, Oviedo, 2008, pág. 204.
[9] Cfr. Aurioles Martín, Introducción al Derecho Turístico, cit., pág. 156.
[10] Vid. SAP Bizkaia, 26.11.99 (westlaw, AC 1999/7960), FD 1º, en relación con el art. 9.2 LVC (art. que se corresponde con el actual 159.3 LGDCU).
[11] Igualmente, Boldó Roda, «El contrato de viaje combinado», en García Macho/Recalde Castells (Dir.) y Petit Lavall (Coord.), Lecciones de Derecho del Turismo, cit., págs. 244, 246 y 247.
[12] En este sentido, Gómez Calero, Régimen jurídico del contrato de viaje combinado, Madrid, 1997, págs. 110, 152 y 154; y Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, cit., pág. 199. En contra, Busto Lago/Álvarez Lata/Peña López, Reclamaciones de consumo. Derecho de consumo desde la perspectiva del consumidor, 2° ed., Cizur Menor (Navarra), 2008, pág. 1188, al considerar que en el supuesto de resolución no hay exclusión del derecho del consumidor a la indemnización.
[13] Así, López Santana, El incumplimiento del contrato de viaje combinado por causa de huelga. La protección del turista, Granada, 2003, págs. 39 a 41.
[14] A diferencia de lo que sucede con la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, sobre viajes combinados, que no recoge esta figura del desistimiento.
[15] De modo similar, De La Haza Díaz, El contrato de viaje combinado, cit., pág.174.
[16] Así, Soler Valdés-Bango, El Contrato de Viaje Combinado, Cizur Menor (Navarra), 2005, pág. 294.
[17] Cfr. Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, cit., pág. 208.
[18] SAP Álava, 16.9.05 (westlaw, JUR 2006/3594), FD 3º.
[19] Tal y como advierte la SAP Alicante, 18.9.03 (westlaw, JUR 2003/263907), FD 2º.
[20] Soler Valdés-Bango, El Contrato de Viaje Combinado, cit., pág. 302.
[21] Cfr. SAP Bizkaia, 22.11.07 (westlaw, JUR 2008/29898), FD 2º, en la que se resuelve un supuesto de desistimiento unilateral por el consumidor del contrato de viaje combinado, confirmándose la sentencia de instancia en la que se condena al consumidor al abono de los gastos de anulación, a pesar de que el desistimiento tuvo lugar con más de 15 días de antelación a la fecha de salida. En contra, SAP Álava, 16.9.05 (westlaw, JUR 2006/3594), FD 3º, considera que si el desistimiento por el consumidor se produce con una antelación de al menos 15 días a la fecha prevista de salida, no existe obligación de abonar ni los gastos de gestión y de anulación, ni la penalización.
[22] Vid. Martínez Sanz, «El seguro de asistencia en viaje», en García Macho/Recalde Castells (Dir.) y Petit Lavall (Coord.), Lecciones de Derecho del Turismo, cit., págs. 370 y 371.
[23] Así, Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, cit., pág. 205. En contra, Soler Valdés-Bango, El Contrato de Viaje Combinado, cit., págs. 308 y 309.
[24] Vid. SAP Málaga, 29.9.04 (westlaw, JUR 2004/292298), cuyo FD 2º califica de fuerza mayor la enfermedad de la actora, que desistió del contrato de un viaje/circuito de vacaciones por Escandinavia «como consecuencia de una agudización de un cuadro depresivo reactivo que le impedía (...) realizar ningún viaje», acreditada mediante certificado médico oficial, exonerando a dicha demandante del abono de los gastos de gestión y anulación y de la penalización. Sin embargo, la SAP Barcelona, 28.2.03 (AC 2003/959), en relación con la enfermedad de una clienta («inflamación aguda del bazo») que le impidió realizar el viaje contratado afirma que no constituye un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor porque ya en el momento de contratar el viaje la clienta se encontraba enferma («en una situación de riesgo superior a la normal»), no concurriendo «al tiempo de contratar la nota de imprevisibilidad que exige el art. 1105 CC».
[25] Queda acreditado en la SAP Bizkaia, 24.1.08 (westlaw, JUR 2008/174855), FD 4º, que los actores carecieron de guía en la recogida en el aeropuerto, así como de traslado del aeropuerto al hotel.
[26] Igualmente, De La Haza Díaz, El contrato de viaje combinado, cit., pág. 185.
[27] Para un supuesto de incumplimiento debido a la inadecuada calidad de los hoteles en Yemen y a la pérdida de días de estancia en el país de destino, vid. SAP Bizkaia, 23.7.07 (westlaw, AC 2007/2374), FD 2º.
[28] SAP Gipuzkoa, 24.10.06 (westlaw, JUR 2007/103383), FD 2º.
[29] La SAP Bizkaia, 7.2.08 (westlaw, JUR 2008/174360), FD 2º, califica de cumplimiento defectuoso la pérdida de una maleta unida a la tardanza en su devolución (se recuperó al cuarto día de un viaje de siete días, con la molestia añadida de que se envió a un hotel que los viajeros ya habían abandonado).
[30] Vid. algunos ejemplos en Soler Valdés-Bango, El Contrato de Viaje Combinado, cit., pág. 319.
[31] Así, Pérez De La Cruz, «Los contratos turísticos», en URÍA/MENÉNDEZ, Curso de Derecho Mercantil, II, 2° ed., Cizur Menor (Navarra), 2007, pág. 308.
[32] SAP Bizkaia, 25.4.01 (westlaw, 2001/211098) FD 4º.
[33] Cfr. Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, cit., pág. 262.
[34] En este sentido, GARCÍA RUBIO, La responsabilidad contractual de las Agencias de Viaje (en el contrato de viaje combinado), Madrid, 1999, pág. 287.
[35] Cfr. Ruiz Muñoz, «Contratos de prestación de servicios turísticos de viajes combinados», en Botana García/Ruiz Muñoz (Coordinadores), Curso sobre protección jurídica de los consumidores, Madrid, 1999, pág. 286.
[36] En este sentido, Aurioles Martín, Introducción al Derecho Turístico, cit., pág. 157.
[37] Por todos, Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, cit., págs. 220 y 232.
[38] SAP Bizkaia, 9.11.00 (westlaw, JUR 2000/304401), FD 3º.
[39] Así, Busto Lago/Álvarez Lata/Peña López, Reclamaciones de consumo, cit., pág. 1194.
[40] SAP Bizkaia, 28.2.02 (AC 2002/844), FD 2º y 3º.
[41] Cfr., entre otras, SAP Bizkaia, 24.1.08 (westlaw, JUR 2008/174855), FD 3º; y SAP Bizkaia, 8.11.07 (westlaw, AC 2008/90), FD 3º.
[42] Vid. apartado VI.3. «Responsabilidad solidaria».
[43] Admiten esta vía extracontractual, Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, cit., pág. 96; García Rubio, La responsabilidad contractual de las Agencias de Viaje, cit., págs. 184 y 185; y Soler Valdés-Bango, El Contrato de Viaje Combinado, cit., pág. 389. Igualmente, en un plano general, Jordano Fraga, La responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento, Madrid, 1994, refiriéndose a la responsabilidad extracontractual de los terceros-auxiliares utilizados en el cumplimiento «frente al acreedor de su principal».
[44] Cfr. Pantaleón, «Comentario al art. 1.902 CC» en Comentario del Código Civil, dirigido por Paz-Ares/Díez-Picazo/Bercovitz/Salvador Coderch, T. II, Madrid, Ministerio de Justicia, 1991, pág. 1979.
[45] Excluyen la solidaridad de organizadores y detallistas, por todas, SAP Soria, 1.9.03 (westlaw, AC 2004/230), FD 2º; y SAP Barcelona, 14.3.00 (westlaw, AC 2000/1483), FD 3º.
[46] En lugar de otras, SAP Bizkaia, 24.1.08 (westlaw, JUR 2008/174855), FD 3º; SAP Bizkaia, 8.11.07 (westlaw, AC 2008/90), FD 3º; SAP Álava, 20.10.06 (westlaw, JUR 2007/95174), FD 2º; y SAP Gipuzkoa, 8.3.05 (westlaw, JUR 2005/194349), FD 3º.
[47] STS, Sala 1ª, 21.3.06, (RJAr 1593), FD 2º.
[48] Como advierten, Cavanillas Múgica, «El Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias», Aranzadi Civil, 2008, Vol. I, pág. 2.166; y González Fernández, «¿Nueva regulación de los viajes combinados?», cit., pág. 1074.
[49] Así, Martínez Espín, El contrato de viaje combinado..., cit., pág. 215.
[50] Cabe destacar la SAP, Navarra, 29.7.99 (westlaw, AC 1999/6527), FD 2º, cuando afirma que «en el presente caso es claro que si los demandantes no pudieron tomar oportunamente el vuelo que debía conducirlos a Londres, obedeció ello a un problema administrativo o gubernativo totalmente ajeno las demandadas y sólo atribuible a la responsabilidad del demandante señor P., cual fue el hecho de tener el mismo caducados su DNI y su pasaporte, lo que determinó que no se le permitiera embarcar».
[51] Como afirma, García Rubio, La responsabilidad contractual de las Agencias de Viaje, cit., págs. 192 y 193.
[52] En este sentido, García Rubio, La responsabilidad contractual de las Agencias de Viaje, cit., pág. 197.
[53] Cfr. Martínez Espín, El contrato de viaje combinado..., cit., pág. 216.
[54] Vid. apartado III. «Resolución, cancelación y no confirmación de la reserva», in fine.
[55] Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, cit., pág. 240.
[56] Así, SAP Bizkaia, 9.11.00 (westlaw, JUR 2000/304401), FD 2º; y SAP Barcelona, 29.5.02 (westlaw, AC 2002/1244), FD 3º.
[57] Cfr. SAP Sevilla, 20.1.03 (westlaw, AC 2003/1903) FD 8º.
[58] Sobre este particular, resulta ilustrativo el caso del huracán Wilma que sufrió la Riviera Maya (México) en el mes de octubre de 2005. En múltiples resoluciones, se pone de manifiesto cómo con anterioridad al inicio del viaje ya se conocía la formación del huracán y que la zona elegida como destino de vacaciones por múltiples turistas (Riviera Maya) iba a quedar afectada por la trayectoria del mismo, lo que excluye la concurrencia de fuerza mayor y genera la responsabilidad de organizadores y detallistas. Vid., entre otras, SAP Bizkaia, 23.5.07 (westlaw, JUR 2007/303873) FD 4º; y SAP Zamora, 4.12.07 (westlaw, AC 2008/317), FD 4º.
[59] Cfr. Aurioles Martín, Introducción al Derecho Turístico, cit., pág. 160.
[60] La previsibilidad de los atentados acaecidos durante un viaje a Egipto («dados los precedentes habidos ya con anterioridad así como que se desprendían de las comunicaciones cursadas por las autoridades españolas al respecto competentes») impide calificarlos de caso fortuito: SAP Madrid, 26.1.99 (westlaw, AC 1999/6936), FD 3º.
[61] Previamente, Soler Valdés-Bango, El Contrato de Viaje Combinado, cit., pág. 396. En contra, SAP Bizkaia, 28.7.00 (westlaw, AC 2000/2029) FD 2º.
[62] Tal y como advierte, López Santana, El incumplimiento del contrato de viaje combinado por causa de huelga, cit., págs. 39 a 41.
[63] Así, García Rubio, La responsabilidad contractual de las Agencias de Viaje, cit., pág. 217.
[64] SAP Sevilla, 10.2.16 (Cendoj, Roj: SAP SE 486/2016 - ECLI:ES:APSE:2016:486, Id. Cendoj: 41091370052016100009), no considera un viaje combinado la contratación del alojamiento en un hotel durante una semana en régimen de “todo incluido”, «ya que la manutención en el hotel, a la que no alude el precepto, no deja de ser un elemento accesorio del alojamiento u hospedaje» (FD 3º), hotel en el que se produjeron «una serie de episodios de gastroenteritis vírica que determinaron la intervención de la autoridades sanitarias e, incluso, el cierre del establecimiento, pocos días después de que las demandantes y sus familiares, que se vieron afectados, terminaran su estancia en el hotel» (FD 2º).
[65] Por todas, SAP Bizkaia, 24.1.08 (westlaw, JUR 2008/174855), FD 4º; y SAP Álava, 20.10.06 (westlaw, JUR 2007/95174), FD 3º.
[66] Así, Aurioles Martín, Introducción al Derecho Turístico, cit., pág. 161.
[67] Sobre el carácter indemnizable de los daños morales al amparo de la LVC (Ley que para la descripción de los daños objeto de reparación empleaba los mismos términos que acoge ahora la vigente LGDCU), vid. Díez-Picazo, El escándalo del daño moral, Cizur Menor (Navarra), 2008, pág. 51. No obstante, este autor, con ocasión de un comentario a una sentencia que condenó a Viajes Marsans y a Viajes Soltour por los daños morales ocasionados a los actores durante su luna de miel en Santo Domingo debido a que no se les advirtió del paso de un ciclón tropical -lo que les generó múltiples «incomodidades»-, afirma que «para ampliar el concepto de daño moral de los sufrimientos a las incomodidades, parece que tendría que existir, en algún punto, una decisión legislativa» (Díez-Picazo, El escándalo del daño moral, cit., pág. 53).
[68] SAP Bizkaia, 7.2.08 (westlaw, JUR 2008/174360), FD 2º; y SAP Palma de Mallorca, 5.4.16 (Cendoj, Roj: SAP IB 641/2016-ECLI:ES:APIB:2016:641, Id. Cendoj: 07040370052016100091), FD 5º.
[69] «Los actores no pudieron salir del hotel, hospedándose en su habitación con razonamiento de comida y que para lograr realizar el viaje de vuelta sufrieron un calvario de inquietudes e incertidumbres», cfr. SAP Bizkaia, 23.5.07 (westlaw, JUR 2007/303873), FD 5º y 6º.
[70] SAP Álava, 20.10.06 (westlaw, JUR 2007/95174), FD 2º.
[71] SAP Gipuzkoa, 24.10.06 (westlaw, JUR 2007/103383), FD 2º y 3º.
[72] Vid. otros supuestos en NIETO ALONSO, «Viajes, vacaciones y circuitos combinados. Los remedios frente al incumplimiento-“las vacaciones frustradas”- y las facultades y derechos de los consumidores y usuarios”, Actualidad Civil, n. 13, 2005, versión electrónica, págs. 13 y 14.
[73] SSTS, Sala 1ª, 2.4.04 (RJAr 2607) FD 4º; y 21.10.96 (RJAr 7235) FD 2º. Para una crítica de esta doctrina, en la medida que podría generar arbitrariedad judicial y con ello desigualdades entre los consumidores, vid. García Rubio, La responsabilidad contractual de las Agencias de Viaje, cit., pág. 234.
[74] Como indica la SAP Bizkaia, 6.4.98 (westlaw, AC 1998/5335) FD 4º: “Lo primero que debe aclararse es que las recurrentes pretenden entremezclar el precio del viaje (66.000 ptas.) con el importe de los daños y perjuicios sufridos por los clientes, cuando evidentemente la entidad de estos deberá valorarse como corresponda, sin que la primera cifra deba operar como límite para ello”. En esta línea, en la SAP Álava, 20.10.06 (westlaw, JUR 2007/95174), se indemniza a los consumidores con una cantidad que, sumados los diferentes conceptos (daños morales incluidos), resulta ser superior al importe total del viaje.
[75] SAP Segovia, 13.12.93 (westlaw, AC 1993/2405), FD 2º.
[76] SAP Álava, 2.3.93 (westlaw, AC 1993/344) FD 3º.
[77] Es de la misma opinión, previamente, García Rubio, La responsabilidad contractual de las Agencias de Viaje, cit., págs. 261 y 262.
[78] Igualmente, Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, cit., págs. 253 a 255. En contra, Soler Valdés-Bango, El Contrato de Viaje Combinado, cit., págs. 410 a 412, admite la validez de las cláusulas limitativas de responsabilidad siempre que sean «razonables»; no obstante, el razonamiento de este autor contradice al art. 86.2 LGDCU, de cuyo contenido cabe deducir que para el legislador este tipo de cláusulas (limitativas) no son razonables en ningún caso, precisamente, por ser abusivas.
[79] Concretamente, el art. 86.2 LGDCU dispone que «En cualquier caso serán abusivas (...) aquellas estipulaciones que prevean (...) 2. La exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquel».
[80] Aurioles Martín, Introducción al Derecho Turístico, cit., pág. 161.
[81] Vid. García Rubio, La responsabilidad contractual de las Agencias de Viaje, cit., pág. 241.
[82] En esta línea, Gómez Calero, Régimen jurídico del contrato de viaje combinado, cit., pág. 138; y López Santana, El incumplimiento del contrato de viaje combinado por causa de huelga, cit., págs. 139 y 140. En contra, Aurioles Martín, Introducción al Derecho Turístico, cit., pág. 162, admite que se apliquen las limitaciones cuantitativas de responsabilidad establecidas en la normativa de Derecho interno.
[83] De modo similar, López Santana, El incumplimiento del contrato de viaje combinado por causa de huelga, cit., pág. 145. En contra, García Rubio, La responsabilidad contractual de las Agencias de Viaje, cit., pág. 249.
[84] Vid. SAP Bizkaia, 25.4.01 (westlaw, 2001/211098) FD 4º.
[85] Como señala Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, cit., págs. 306 y 307.
[86] Cfr. Recalde Castells, «Las agencias de viaje», en García Macho/Recalde Castells (Dir.) y Petit Lavall (Coord.), Lecciones de Derecho del Turismo, cit., pág. 170.
[87] Como afirma Gómez Calero, Régimen jurídico del contrato de viaje combinado, cit., pág. 96.
[88] Vid. García Rubio, La responsabilidad contractual de las Agencias de Viaje, cit., pág. 301.
[89] La SAP Bizkaia, 9.3.07 (westlaw, JUR 2007/137449), FD 1º, en relación con la reclamación de indemnización por las lesiones sufridas por el actor en un accidente de tráfico ocurrido en Túnez durante una excursión optativa, fija como “dies a quo” del plazo de prescripción bianual de la derogada LVC (art. 13) el de «la estabilización lesional del actor» que «no se produjo sino 137 días más tarde de ocurrido el accidente (…) siendo éste el momento en que quedan determinadas las consecuencias del daño».
[90] En esta línea, Gómez Calle, El contrato de viaje combinado, cit., págs. 300 y 301; y SAP Bizkaia, 9.3.07 (westlaw, JUR 2007/137449), FD 1º, al señalar que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción de dos años de la derogada LVC (art. 13) por tratarse, precisamente, del plazo previsto con carácter «específico» para las acciones derivadas de contratos de viaje combinado. En contra, León Arce, Contratos de consumo intracomunitarios (adquisición de vivienda y viajes combinados), Madrid, 1995, págs. 307 y 308; y Busto Lago/Álvarez Lata/Peña López, Reclamaciones de consumo, cit., pág. 1212, consideran aplicable la normativa general sobre incumplimiento del Código Civil. Incide en esta postura contraria a la exclusividad de la regulación de los viajes combinados la SAP Cantabria, 23.12.02 (westlaw, JUR 2003/67143), FD 1º.
[91] Como advierten, González Fernández, «Redefiniciones…», cit., pág. 174; Peinado Gracia, op. cit., pág. 516; y García Álvarez, op. cit., pág. 212.
[92] Así, por todos, González Fernández, «Redefiniciones…», cit., pág. 174.
[93] Para los detalles del papel actual de las aerolíneas en la comercialización de los servicios turísticos, consúltese, Peinado Gracia, op. cit., págs. 519 a 522.
[94] Cfr. González Fernández, «Redefiniciones…», cit., págs. 175 y 176.
[95] Las razones que han justificado la redacción de la citada Directiva son examinadas por García Álvarez, op. cit., pág. 212. A pesar de que las afirmaciones de la autora se refieran a la Propuesta de Directiva, sirven igualmente para la Directiva finalmente publicada.
[96] La combinación previa de los servicios por el organizador del viaje deja de ser un requisito del viaje combinado, tal y como señala González Fernández, «Redefiniciones…», cit., págs. 179 y 180.
[97] Como advierte, García Álvarez, op. cit., p. 214.
[98] Sobre esta ausencia de armonización, vid. González Fernández, «Redefiniciones…», cit., p. 194; y Peinado Gracia, op. cit., p. 551.
[99] Reconoce y examina el derecho de opción del pasajero aéreo, PEINADO GRACIA, op. cit., pp. 553 a 556.
[100] Así, García Álvarez, op. cit., pp. 226 y 227.
[101] Como señalan Peinado Gracia, op. cit., p. 557; y García Álvarez, op. cit., p. 226.
[102] Cfr. Aurioles Martín, Introducción al Derecho Turístico, cit., p. 161; y PEINADO GRACIA, op. cit., pp. 556 y 557.